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A. 713/22
Auto26 de mayo de 2022

Sentencia A. 713/22

Corte Constitucional·26 de mayo de 2022·Ponente Cristina Pardo Schlesinger

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A713-22


Auto 713/22

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inexistencia de argumentación, razonamiento o motivación

 

 

Referencia: Expediente D-14.724

 

Referencia: Recurso de súplica contra el Auto de veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022)[1] que rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Carlos Eduardo Torres Acosta contra el artículo 8º de la Ley 1651 de 2013 “[p]or medio de la cual se modifican los artículos 13, 20, 21, 22, 30 y 38 de la Ley 115 de 1994 y se dictan otras disposiciones – ley del bilingüismo”.

 

Recurrente: Carlos Eduardo Torres Acosta.

 

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

 

Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquella que le concede el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del Acuerdo No. 02 de 2015, profiere el presente auto frente del recurso de súplica presuntamente presentado por el ciudadano Carlos Eduardo Torres Acosta[2], de acuerdo con los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El ciudadano Carlos Eduardo Torres Acosta presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 8º de la Ley 1651 de 2013 “[p]or medio de la cual se modifican los artículos 13, 20, 21, 22, 30 y 38 de la Ley 115 de 1994 y se dictan otras disposiciones – ley del bilingüismo”, por la supuesta violación a los artículos 16 y 18 de la Constitución Política.

 

2.                 El texto del artículo 8º de la Ley 1651 de 2013, “[p]or medio de la cual se modifican los artículos 13, 20, 21, 22, 30 y 38 de la Ley 115 de 1994 y se dictan otras disposiciones – ley del bilingüismo”, fue publicado en el Diario Oficial No. 48.849 de doce (12) de julio de 2013 y se trascribe a continuación:

 

LEY 1651 DE 2013

(julio 12)

 

Diario Oficial No. 48.849 de 12 de julio de 2013

Por medio de la cual se modifican los artículos 1320212230 y 38 de la Ley 115 de 1994 y se dictan otras disposiciones-ley de bilingüismo.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 

“(…)

 

ARTÍCULO 8o. El Gobierno Nacional reglamentará la presente ley y tomará las medidas necesarias para cumplir con los objetivos propuestos, dando prelación al fomento de la lengua inglesa en los establecimientos educativos oficiales, sin perjuicio de la educación especial que debe garantizarse a los pueblos indígenas y tribales.”

 

3.                 En soporte de su demanda el actor sostuvo que, en desarrollo de la política pública de fomentar el aprendizaje de otras lenguas, cuando se trata de establecimientos educativos oficiales la norma demanda privilegia el aprendizaje de la lengua inglesa por encima de las demás lenguas extranjeras, . Para el demandante, tal prelación del inglés coarta a los estudiantes la libertad de elegir el idioma de su predilección y, por ende, viola su libre desarrollo de la personalidad y libertad de conciencia. Lo anterior, máxime cuando la norma demandada “impone de manera tajante y obligatoria presentar un examen de suficiencia que impacta en la graduación de las carreras profesionales”, impidiéndole a muchos estudiantes graduarse y, consecuencialmente, entrar en mora para el pago de los créditos que adquirieron para financiar su educación, como es el caso de los créditos otorgados por el ICETEX.

 

4.                 Mediante Auto de veintinueve (29) de marzo de 2022, el despacho de la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado inadmitió la demanda tras considerar que la demanda:

 

 (i) No sería clara pues los argumentos presentados para sustentar la demanda son ambiguos pues no exponen “razones puntuales que expliquen cómo la norma acusada vulnera los derechos a la libertad de expresión y de conciencia”, así como que tampoco se explica la relación que existiría entre la norma acusada y la exigencia de aprender una segunda lengua para conseguir un título profesional;

 

(ii) No sería cierta en tanto “el actor parte de una lectura subjetiva del artículo acusado, pues de su texto no se deduce que sea obligatorio para los estudiantes de educación superior del país aprender la lengua inglesa [y] (t)ampoco puede considerarse que tal disposición impone el deber de aprobar un examen en este idioma para obtener un título profesional”;

 

(iii) Incumpliría con el requisito de especificidad cuando se apoya en “reproche respecto de una supuesta obligatoriedad (…) de superar un examen de idioma inglés para graduarse como profesional [pero que] (…) no ofrece razones concretas para argumentar por qué la disposición (…) desconoce los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de conciencia”;

 

(iv) Sería impertinente pues las razones expuestas por el actor no son constitucionales sino de mera conveniencia o inconformidad cuando para graduarse se tenga que aprobar un examen que acredite el dominio relativo de una segunda lengua; así como que “(l)a consideración sobre las consecuencias económicas adversas para los estudiantes de educación superior no tiene naturaleza constitucional”;

 

(v) Finalmente, no sería suficiente pues “(e)l actor no demuestra que la norma acusada prevea la obligación de que las instituciones de educación superior exijan la lengua inglesa como requisito para obtener títulos profesionales; y (a)demás, no explica de qué manera el deber del gobierno de tomar medidas para “dar prelación a la lengua inglesa” transgreda los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de conciencia.”

 

Por lo anterior, el despacho de conocimiento le concedió al demandante el término de ley para que corrigiera su demanda y (i) estableciera “de qué manera la norma acusada es contraria a los artículos 16 y 18 superiores, esto es, cómo vulnera los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a libertad de conciencia (gustos)”; (ii) determinara “por qué del texto de la disposición acusada surge una obligación para los estudiantes de aprender inglés y a superar un examen de este idioma para graduarse como profesionales” (iii) describiera “cómo el artículo en cuestión impide a quienes estudian carreras profesionales escoger libremente el idioma que quisieran aprender” y (iv) sustentara la demanda  “en argumentos de naturaleza constitucional y no en apreciaciones sobre su aplicación”.

 

5.                 El demandante presentó escrito en donde manifestó corregir su demanda. No obstante, mediante Auto de veintisiete (27) de abril de 2022, notificado el 29 de ese mismo mes y año, el despacho de conocimiento resolvió rechazar la demanda. En sustento de su decisión la magistrada de conocimiento sostuvo que:

 

“12. (…) los argumentos incluidos en la reforma de la demanda no son claros. No evidencia un hilo conductor que permita comprender cómo la norma que da prelación a la enseñanza del lenguaje inglés es contraria a los artículos 16 y 18 superiores. Enumerar y citar textualmente providencias y doctrina (chilena, no colombiana) no exime al demandante de la carga de formular al menos un argumento que explique de qué manera la disposición demandada es contraria a la Carta Política. Dicho de otra forma, no se puede establecer el porqué, la razón por la que la disposición contraviene la Constitución.

 

13. Por otra parte, los argumentos contenidos en el escrito de reforma no son ciertos. Tal y como se estableció en el auto de inadmisión, de la lectura de la norma acusada no se colige que esta imponga un deber ineludible de superar un examen de inglés para obtener un título de educación superior determinado. Por lo tanto, la lectura que el demandante hace de la norma no es cierta, pues en el escrito de corrección no presentó argumentos que permitan considerar plausible su postura.

 

14. La demanda corregida tampoco contiene argumentos específicos. Es así, pues el demandante omite explicar por qué el contenido de los artículos 1º, 10, 16 y 18 de la Constitución le impiden al Legislador darle prelación al aprendizaje del idioma inglés. No basta con que el demandante haya transcrito tales artículos para construir un argumento específico. Es necesario que presente una razón concreta que soporte su idea de inconstitucionalidad de la norma acusada. Sobre este punto, la Magistrada sustanciadora destaca que el actor esboza argumentos abstractos y globales insuficientes para explicar cómo la disposición controvertida es inconstitucional. Simplemente sostiene que cada persona debería escoger libremente el idioma que quiera estudiar.

 

15. Del mismo modo, el escrito de corrección no reúne el requisito de pertinencia. Los numerosos reglamentos aportados de la universidad en la que estudia el demandante (algunos al parecer vigentes, otros no), sus certificados estudiantil, de notas y de estudios de inglés, no son relevantes para probar que el artículo 8º de la Ley 1651 de 2013 sea contrario a la Constitución. Por el contrario, demuestran que el actor pretende expresar un punto de vista subjetivo. En realidad, no acusa el contenido de la norma, sino que utiliza la acción pública para resolver un problema particular, ante la aparente indebida aplicación de la disposición en su caso específico. En ese orden de ideas, es preciso advertir al demandante que el estudio de constitucionalidad no puede realizarse a partir de aquellos documentos. Se trata de un contraste entre el texto superior y la norma que el Legislador haya incluido en una ley de la República.

 

16. Finalmente, por las consideraciones anteriores y como se advirtió en el auto inadmisorio, este Despacho considera que los argumentos esgrimidos por el demandante no son suficientes. Ni de la demanda original ni del texto correctivo: (i) se puede concluir que la norma acusada exija superar un examen de lengua extranjera para recibir un título de educación superior, (ii) no se identifica un argumento que justifique por qué tal exigencia podría ser contradictoria a la Constitución. Además, el actor no explica de qué manera el deber del gobierno de tomar medidas para “dar prelación a la lengua inglesa” transgrede los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de conciencia.”

 

6.                 La Secretaría de la Corte recibió el recurso de súplica el tres (3) de mayo de dos mil veintidós (2022), contra el rechazo de la demanda que previó la mencionada providencia de veintisiete (27) de abril de este mismo año, y procedió a remitirlo al despacho de la suscrita magistrada ponente.

 

7.                 En confuso escrito, que carece de firma y cuyas páginas se encuentran aparentemente cortadas o incompletas, su suscriptor literalmente manifestó que:

 

“(…). Está más que claro, si al imponernos una segunda lengua (INGLES) sin oportunidad de escogencia, evidentemente se están violando estos derechos fundamentales[3], hago referencia a los tantos idiomas en el mundo y por obligación tiene que ser el inglés? sin detenerse a pensar que a todos nos asiste el derecho de elegir y más cuando de educación se trata, reitero mi intención no es acabar con estudios de segunda lengua es muy claro lo deprecado en esta demanda, de inconstitucionalidad por que si lo es, si los derechos fundamentales se crean para respetar la voluntad de los ciudadanos y generar paz social, ser escuchados, por que la imponencia del inglés como segunda lengua? porque se permite el gran negocio en las universidades en torno a esta “ ley”? claro que entorpecen, violan y polarizan los derechos fundamentales precitados anteriormente[4] y es la Honorable Corte Constitucional la llamada a que administre justicia con equidad y objetividad, de cara a los intereses del pueblo, no a la minoría que son estas empresas enquistadas en las universidades haciendo el negocio a la vista del ministerio de educación y la complacencia de las instituciones de vigilancia y control. Lo más doloroso y me llena de impotencia es leer por parte de una magistrada de la Corte Constitucional, que debe existir un hilo conductor y un protocolo específico para poder presentar este mecanismo de defensa, alejando así la posibilidad de demandar leyes que nos afectan, quiere decir esto que para poder presentar esta se debe ser un abogado especialista en el tema no hay derecho.

EXISTE LA NECESIDAD DE CONSERVAR EL ORDEN CONSTITUCIONAL. HECHOS ESTE QUE LO DESLEGITIMA para Rechazar esta Demanda de Inconstitucionalidad. (sic)”

 

II.               CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

8.                 La Sala Plena de la Corte es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del Acuerdo 2 de 2015.

 

Finalidad del recurso de súplica

 

9.                 Esta Corporación ha reiterado que el recurso de súplica es un mecanismo mediante el cual el demandante de la acción pública de inconstitucionalidad tiene una oportunidad para controvertir el rechazo de su demanda cuando, en su opinión, tal decisión no se ajusta a derecho[5].

 

10.            Con arreglo al principio dispositivo, la parte demandante debe desarrollar una argumentación mínima, en la que precise las razones del auto de rechazo que ataca. Tal exposición debe ser mínimamente coherente, consistente y clara[6]. Sobre este particular, en Auto-035 de 2020 se indicó que: “(e)sta exigencia se justifica en el hecho de que el objetivo primordial de este recurso es controvertir lo expuesto por el Magistrado Sustanciador en el auto de rechazo de la demanda, por lo cual la argumentación debe estar orientada a atacar las motivaciones expresadas en el auto y no a corregir o modificar la demanda interpuesta originariamente[7] Más aún, “(c)omo quiera que el objetivo primordial de este recurso es controvertir lo expuesto por el Magistrado Sustanciador en el auto de rechazo de la demanda, la argumentación debe estar orientada a atacar las motivaciones expresadas en el auto y no a corregir o modificar la demanda interpuesta originariamente”[8].

 

11.            Descendiendo al recurso de súplica de la referencia, la Sala primeramente recuerda que en Sentencia T-375 de 2019[9] la Corte señaló que, en concepto de Chiovenda acogido por la Corte Suprema de Justicia[10]“la legitimatio ad causam consiste en la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva)”. En este orden, tras observar que el recurso de súplica fue presentado por el señor Carlos Eduardo Torres Acosta - esto es, la misma persona que funge como demandante en el presente proceso- para la Sala es claro que dicho recurso fue presentado por quien tiene legitimación en la causa por activa para hacerlo. Así mismo, como el recurso fue presentado contra la providencia mediante la cual se rechazó la demanda de la referencia, la Corte considera que también se cumplió con la legitimación en la causa por pasiva correspondiente.  

 

12.            Por otra parte, la providencia del 27 de abril de 2022 que rechazó la demanda no fue notificada sino hasta el 29 de ese mismo mes y año (ver 5 supra). Esta situación implicó que su ejecutoria no se produjera sino hasta el cuatro (4) de mayo de 2022. De este modo, como el recurso de súplica se presentó un día antes de dicha ejecutoria, el tres (3) de mayo de 2022, la Sala advierte que el mencionado recurso de súplica fue presentado en oportunidad.

 

13.            Ahora bien, le correspondería a la Corte pronunciarse sobre el rechazo de los cargos presentados contra la norma demandada. No obstante, aun haciendo un esfuerzo por interpretar el alcance del escrito del actor, la Sala observa que, de todos modos, en este no se llega a explicar por qué razones el despacho de conocimiento se habría equivocado cuando encontró que los cargos de la demanda carecían de los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia y/o las razones por las cuales en el escrito de corrección de la demanda el demandante no la reformó de modo tal que superara dichos requisitos. Así las cosas con fundamento en lo expuesto en el numeral 10 supra, según el cual el recurso de súplica debe cumplir con una argumentación mínimamente coherente, consistente y clara con la cual, entre otros, se controviertan las razones esgrimidas para el rechazo de la demanda, será del caso rechazar el recurso de súplica de la referencia.

 

En mérito de lo expuesto la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. RECHAZAR el recurso de súplica presentado por el ciudadano Carlos Eduardo Torres Acosta contra el Auto de veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022), proferido por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada por el mismo ciudadano Torres Acosta, con radicado D-14.724, por las razones anteriormente señaladas.

 

Segundo.- COMUNICAR, a través de la Secretaría General de la Corte, el contenido de esta decisión a la parte demandante, indicándole que contra esta no procede recurso alguno.

 

Tercero.- ARCHIVAR el expediente.

 

Notifíquese y cúmplase

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

No participa

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] MP Gloria Stella Ortiz Delgado.

[2] El escrito contentivo del recurso de súplica carece de firma.

[3] Del texto incompleto o cortado del recurso de súplica solo se alcanza a observar que el demandante hace referencia a los derechos al libre desarrollo de la personalidad y libertad de conciencia.

[4] Ibid.

[5] Cfr. Auto A-035 de 2020 (MP Alejandro Linares Cantillo)

[6] Ibid.

[7] Corte Constitucional, auto 121/10.

[8] Corte Constitucional, auto 044/04.

[9] MP Cristina Pardo Schlesinger.

[10] [10] [10] CSJ. Cas. Civ. Sentencia del 14 de agosto de 1995, MP. Dr. Nicolás Bechara Simancas (reiteración de jurisprudencia)